TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1666/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1666 DE 2024
Referencia: Expediente CJU- 5920
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Nelson de Jesús Ospina Grajales, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom (hoy liquidada), administrado por Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condene al pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación e indemnización por despido injustificado.
2. Apoyó sus pretensiones en que celebró varios contratos de prestación de servicios, tanto con la demandada como con terceros (Cooperativas de Trabajo Asociado) desde 2 de agosto de 2010 y hasta el 31 de enero de 2016, en virtud de los cuales prestó sus servicios personales como Jefe de almacén e inventario, Subgerente Administrativo, Tecnólogo II, Analista de supervisión y liquidación contractual, Profesional I, y Coordinador de presupuesto[1].
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral se pronunció sobre la competencia para conocer este proceso en providencia del 24 de julio de 2024 en la que resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que de acuerdo a la regla de decisión fijada en el Auto 853 de 2023 [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos.
4. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, el cual mediante Auto del 10 de septiembre de 2024 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, el Auto 492 de 2021 esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Señaló que el demandante suscribió contratos de trabajo con el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO y empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, respecto de los cuales las pretensiones del libelo apuntan al reconocimiento de primas, prestaciones sociales legales y extralegales y sanciones por sanción moratoria, y no se invoca, en este caso, el reconocimiento de un vínculo laboral ante la supuesta celebración de contratos de prestación de servicios[3]. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
5. El 19 de septiembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de septiembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral) y otra que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo de Pereira) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por Nelson de Jesús Ospina Grajales en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom (hoy liquidada), -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad derivados de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración de los Autos 492 de 2021 y 901 de 2021
9. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. En el Auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
11. Por su parte, en el Auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, pues cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios ( ) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
12. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[9]. De manera que, debe aplicarse la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA[10].
Caso concreto
13. La Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. Con base en las consideraciones planteadas, se advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto.
14. Lo anterior se fundamenta, en que el conflicto se generó en el marco de una demanda laboral presentada por Nelson de Jesús Ospina Grajales en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante con la demandada y terceros, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de enero de 2016, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho.
15. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom (hoy liquidada), administrado por Fiduprevisora S.A.- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. Por lo tanto, esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira resolver la demanda presentada por Nelson de Jesús Ospina Grajales dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
17. Regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Nelson de Jesús Ospina Grajales.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5920 al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5920. Archivo 003_TRÁMITEJUZGADO1ROLABORALDELCTOpdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 5920. Archivo AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA 2024-00275pdf.
[4] Expediente digital CJU 5920. Archivo 03CJU-5920 Constancia de Reparto.pdf.
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[9] Corte Constitucional, Auto 901 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.